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El Juicio Penal Oral y el Juicio Por Jurados en la Constitución Nacional

EL JUICIO PENAL ORAL Y EL JUICIO POR JURADOS EN LA CONSTITUCION NACIONAL.
Por Néstor PedroSAGUES.
El presente artículo pretende evaluar el sentido y las proyecciones, así como la vigencia, contemporánea, de las cláusulas constitucionales relativas al juicio por jurados.
El tal que hacer, es obligado anticipar que las normas en cuestión, aparte de referirse a la instituciónmisma del jurado, arrastran necesariamente la temática del juicio penal oral. En efecto si bien puedeconjeturarse un hipotético jurado sin procedimiento verbal (en tal caso el jury se expediría sobreconstancias escritas), lo cierto es que en la experiencia jurídica más corriente el juicio por jurado supone casi inevitablemente un proceso penal (o civil) oral. Por ende, detenernos en la cuestión del"juicio por jurados" en la Constitución Federal equivale a considerar, al mismo tiempo, al problemadel proceso penal verbal, en los jurados de la CN.
Por lo demás, bueno es advertir que en este trabajo no se juzgaran las bondades o los defectos del juicio penal (verbal) por jurados, sino exclusivamente la vigencia y el contenido de los arts. Constitucionales que aluden a aquella figura procesal.
Fundamentalmente, repetimos, procuramos investigar en que medidas tales prescripciones de la ley fundamental tienen o no vigor en la actualidad.
II. DISPOCICIONES CONSTITUCIONALES. FUENTES.
Tres veces se refiere la CN al Juicio por jurados.
El art. 24 en la primera parte (o dogmática), expresa que "...el congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados".El art. 67 inc. 11 (actual 75, inc. 12), ya en la segunda parte (u orgánica), y entre las atribucionesdel Parlamento, puntualiza la de "...Dictar los códigos civil, comercial, penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según las cosas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones y especialmente las leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y ciudadanía, con sujeción al principio de la ciudadanía natural así como sobre: carrotas, sobre falsificación la moneda corriente y documentos públicos del estado, y las que requiera el establecimiento para el juicio por jurados.
Por último el art. 102 también en la segunda parte de la CN, y entre las atribuciones del Poder Judicial señala: Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación ..cedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La acción de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra elderecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.Los antecedentes de estos dos art. son dos. El proyecto de Constitución de la Comisión especial de1812, decía que "el proceso criminal se hará por jurados y será público" (art. 22 capitulo XXI),mientras que el proyecto de constitución de la sociedad Pa... tica, en su art. 175, puntualizó que "elproceso criminal se establecerá por jurados y el poder legislativo publicará con preferencia el reglamento correspondiente bajo los principios más propios, para asegurar los derechos individuales y el interés de la comunidad". La CN de 1819 en su art. CXIV (154), decía también que "es del interés y del derecho de todos los miembros del estado el ser juzgados por jueces independientes, e imparciales.
El cuerpo legislativo cuidará de preparar, poner en planta el establecimiento del juicio por jurados, en cuanto lo permitan las circunstancias". Similar prescripción tuvo la CN de 1826 en su art. 164. Elproyecto de Alberdi, en cambio nada decía en cuanto al citado juicio por jurados.En el derecho extranjero hay normas que muestran claramente el origen de los arts. Constitucionales de 1853 el art. 3 sección 2 de la Constitución de los EEUU puntualizó que "el juicio de todos los delitos excepto en el caso de acusación pública, será por jurados; y dicho juicio tendrá lugar en el estado en donde dichos delitos se hayan cometido pero cuando no se hayan cometido en ningún estado el juicio tendrá lugar en el lugar o lugares que el congreso haya determinado por ley". A su vez, el art. 117 de la Constitución Federal de los EEUU de Venezuela de 1811 exhibe el antecedente más nítido del actual art. 102 de la CN "todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por el art. 44 se terminaránpor jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma provincia en la que se hubiere cometido el delito; pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la confederación contra el derecho de gentes determinará el congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio.
Puede afirmarse que la inserción específica de las normas relativas al jurado, en la Constituciónargentina es obra de JUAN JOSE BENJAMIN GOROSTIAGA, "el redactor de la Constitución" a quién se atribuye el grueso de la parte orgánica de la ley fundamental.
En ese aspecto el art. 102 de la CN sigue en forma casi literal el art. 62 del esbozo constitucional deGorostiaga, que a su vez repite el ya mentado art. 117 del Constitución Venezolana de 1811.III. SENTIDO E INTERPRETACION DE LAS CLAUSULAS ESPECIFICAS DE LA COSNTITUCION, VOLUNTAD DEL CONSTITUYENTE.
La primera duda que suscitan los arts. 24, 67 inc. 11(actual 75 inc. 12), y 102 (actual 118) del CN, en cuanto aluden al Juicio por jurados, es respecto al mensaje que en ellos depositó el constituyente; esto es, si se transportan una decisión imperativa o una simple guía para el legislador ordinario.La tesis de la decisión obligatoria fue sostenida entusiastamente por AGUSTIN DE VEDIA, quién califica como "preceptiva" e "imperativa" a la norma del art. 24 de la CN, y "terminante", al ya citado enunciado del art. 102. La palabra "luego" ubicada en éste último art. ("todos los juicios criminales ordinarios ... se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución ...") quiere decir, para DE VEDIA, que el jurado tenía que instrumentarse sin dilaciones, apenas se estableciera legislativamente el instituto. De ahí la urgencia de implementarlo, porque "el espíritu se resiste a admitir que esa garantía, a que se refiere al Constitución en tres partes, sea solo una promesa vana e ilusoria, en vez de traducir una convicción seria y profunda de los constituyentes argentinos". Participan de este criterio constitucionalistas como JOAQUIN V. GONZALEZ (quién apunta que los constituyentes, respecto al jurado, "expresan un anhelo y una necesidad para el porvenir"), ARTURO BAS y JUAN A. GONZALEZ CALDERON (el que detecta un verdadero afán de los congresales de 1853, para que se adoptara el juicio de referencia). Procesalistas distinguidos, como TOMAS JOFRE, se inclinan a una conclusión indéntica.
La segunda alternativa es señalada por RAFAEL BIELSA. El jurista rosarino expresa que los constituyentes de 1853 "no estaban muy convencidos de la necesidad de establecer realmente esa forma de juicio", y prueba de ello es que el art. 24 de la CN habla únicamente de "promover" el juicio por jurados, y no de imponerlo.
En síntesis, en cuanto al jurado "todo en el es condicional" y nada terminante. Esta situación quepodemos reputar quizá similar, HUMBERTO QUIROGA LAVIE escribe, poco ha, que el establecimiento del juicio por jurados es una programática discrecional, para el órgano legisferante. Con el propósito de de dilucidar la cuestión, poco nos sirven el informe de la comisión de NegociosCosntitucionales del Congreso Constituyente de 1853, ni los debates registrados, ya que en ellos no se trata expresamente el tema. Si se sabe que el art.24 fue aprobado por unanimidad, en la sesión del25/04/1853, y de tal hecho, como de la circunstancia que el juicio por jurados es tratado tres veces en el documento constitucional, resulta evidente –nos parece- que hubo un énfasis notorio en afirmar la futura vigencia del juicio por jurados. Tal reiteración importa una suerte de decidido mandato del legislador constituyente al legislador ordinario, para que implemente al instituto. Adherimos, entonces, a la primera doctrina que hemos aquí descripto.
De todos modos, corresponde subrayar que ese mandato es programático, no autoaplicativo; de suerte que para que se establezca el juicio por jurados, resulta indispensable que el Congreso dicte la norma procesal pertinente (pero no pensamos que aquel mandato sea una norma programática de ejecución discrecional, sino ineludible; el Parlamento, de no cumplir prontamente tal tarea, -omisión que históricamente ocurrió- incurre en una inacción inconstitucional).
IV. OBJETO DE LA INSERCION DEL JUICIO POR JURADOS EN LA LEY FUNDAMENTAL.Sobre este punto, existen, asimismo, dos interpretaciones divergentes. Una de ellas juzga que la Constitución aceptó al juicio por jurados como una garantía de libertad y de recta administración de justicia, al estilo de los sistemas inglés y norteamericano (el derecho a ser juzgado por los pares). En esta tesitura está, p/e JOAQUIN V. GONZALEZ. En cambio, algunos pensadores -como DEL VALLE- , estiman que las normas de referencia tenían por meta principal atraer la inmigración anglosajona, y proporcionar así a los futuros pobladores un instituto jurídico similar al que regía en los países de origen. Para los hipotéticos inmigrantes ingleses -se decía-, correspondía implantar tribunales distintos a los ya existentes en la Argentina a mitad del siglo pasado, "de corte colonial y cuyo formulismo conceptuaban que estaba modelado en ideas inquisitorias". En verdad y a falta de antecedentes precisos (reiteramos que el asunto del jurado no estaba incluido en el proyecto alberdiano), no hay elementos que definan con precisión al animus del constituyente al exigir con tanta reiteración a los jurados. Pero como esa fórmula procesal resulta tomada, en última instancia, de la Constitución de los EEUU, cabe conjeturar que la Convención de Santa Fé entendió al juicio por jurados como un mecanismo de libertad, tal como se lo conceptuaba en el país del Norte.V. COMPETENCIA NACIONAL Y PROVINCIAL.
Conforme con las directivas de los arts. 24, 67 inc. 11(actual 75 inc. 12) y 102 (actual 118) de la CN, el "juicio por jurados" debía establecerse en todo el país. El juicio por jurados está contemplado en el art. 67 inc. 11 (75, inc. 12) in fine a través de una "ley general para toda la Nación" (como la de ciudadanía), mientras que el art. 102 (actual 118) determina expresamente que el juicio en cuestión deberá diligenciarse en la provincia donde se hubiere cometido el delito; y si consumado el hecho ilícito fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, otra ley especial del Congreso debía resolver al respecto.
La doctrina entiende que el Congreso de la Nación está facultado para establecer en todo el país el juicio por jurados para las causas criminales, ya que esa competencia es uno de los "poderes delegados" al gobierno federal; según las normas preseñaladas. ARTURO BAS, a su turno, agrega que el Parlamento Nacional está autorizado para instituir al jurado en todo el territorio argentino (Nación y provincias), "como también para imponer el sistema bajo el cual debe el mismo funcionar: la división en el juzgamiento de las cuestiones de hecho y de derecho; la exigencia de la unanimidad o de la simple mayoría para sus resoluciones; y en fin, todo lo que atañe a su procedimiento, en tanto que a las pcias. Les quedaría la atribución de organizar los tribunales del caso, encargados, de aplicar la ley nacional a dictarse sobre los jurados. La cuestión opinamos no es tan simple, porque si la Nación puede legislar sobre "todo lo que atañe" al procedimiento del juicio por jurados, incluyendo lo relativo al sistema de votaciones y separación de las cuestiones fácticas y normativas, etc., poco -en realidad - quedaría para normar en el ámbito local. La Constitución, al permitir en el art. 67 infine (actual 75 inc. 12) que el Gobierno Nacional regule "el establecimiento del juicio por jurados", le está dando competencias legislativas tanto sobre la forma del pleito, como sobre la estructura del tribunal pertinente. Es una importante y decisiva excepción al principio general que establece el art. antes mencionado, in límine, en cuanto las materias a normar (legislación de fondo, a cargo de la Nación; de forma -procedimiento y organización de tribunales-, a las pcias.). De ello se desprende que prácticamente, casi todo lo concerniente al "juicio por jurados" caería en manos de la Federación; y que las pcias. sólo conservarían competencias legislativas -en este asunto- sobre los aspectos no legislados por la Nación. Los tribunales del caso, eso sí, serían provinciales, salvo los supuestos que provocan el acceso a la jurisdicción federal (Naturalmente, las pcias, podrían legislar sobre jurados, hasta tanto la Federación no lo hiciere; arg. Art. 108, CN).
VI. AUTOLIMITACION CONSTITUCIONAL DEL JUICIO POR JURADOS.
JORGE A. CLARIA OLMEDO ha apuntado, con agudeza, que las normas constitucionales que insistentemente avalan y promueven al instituto que comentamos, están recortadas por otras normas constitucionales moderadas". Por ejemplo, la Constitución determina las condiciones para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia (art. 97) , el procedimiento de designación, el sistema de conocimiento originario y exclusivo de ese Alto Tribunal, en determinados casos (art. 101) y por apelación (idem) al par que disciplina los principios de irreductibilidad de las compensaciones alos jueces de la Corte y de los tribunales inferiores de la Nación, y de estabilidad (art. 96), etc. Esdecir que por un lado se fomenta al "juicio por jurados" en tres arts. de la CN), "pero al mismotiempo instituye (la Constitución) jueces técnicos permanentes". Con esto debe concluirse que el mecanismo de los jurados, si se instrumentase alguna vez, debe serlo sin perjuicio del Poder Judicial erigido por la CN, siendo de advertir que los jueces que la misma CN prevé (amparados, por la garantía de inmovilidad), tienen que ser propiamente tales, y no meros autómatas de los jurados.Por último, conviene advertir que si bien el art. 102 (actual 118) de la CN declara que "todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados..." , no cabe imaginar a los mentados jurados actuando por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en un supuesto de recurso extraordinario, o de caso penal de competencia originaria del Cuerpo p/e). Del informe de la comisión de negocios constitucionales del Congreso Constituyente se desprende, por cierto, que las "tan augustas funciones" encomendadas a la Corte, están atribuidas sólo a los miembros que la componen, según las prescripciones constitucionales de nombramiento.
VII. SOBRE LA UTILIDAD DE LAS "CLAUSULAS PROGRAMATICAS" RELATIVAS AL JUICIO POR JURADOS.
Habitualmente, las normas constitucionales se dividen en "operativas" y "programáticas". Las operativas (o autoaplicativas), son de aplicación inmediata e incondicionada: no necesitan de otra norma inferior para ser efectivizadas por los órganos estatales. En cambio, las cláusulas constitucionales "programáticas" (también llamadas "de aplicación diferida", o "no operativas"), requieren para su funcionamiento que el legislador común dicte otras normas -de carácter reglamentario, implementativo- que actúan, entonces, como condición suspensiva para el ejercicio de las cláusulas constitucionales programáticas. MIGUEL PADILLA distingue a su vez, entre normas "programáticas", aquéllas que el constituyente ha dejado a la próxima reglamentación del órgano legislativo, de otras cuya regulación es más lejana y compleja, subordinada a la concurrencia de una serie de factores (materiales, axiológicos), muy discrecionalmente apreciados por el legislador, y que no pueden o no darse alguna vez. A nuestro entender, las normas constitucionales relativas al juicio por jurados sin típicamente programáticas ( ya que "el congreso promoverá el establecimiento del juicio por jurados" -art. 24-; y los juicios criminales se tramitarán por estos jurados "luego que se establezca en la República esta institución" -art. 102-), y de próxima reglamentación, teniendo en cuenta el énfasis reiterado del constituyente al programar dichos jurados. Ahora bien; ¿qué valor tiene una norma constitucional "programática"?. Una vez sancionada la norma reglamentaria o complementaría, la norma programática se transforma en norma funcional, en derecho aplicable y coactivo. Pero antes que ello acaezca, su status jurídico es polémico. Cierto sector de la doctrina denomina a las normasconstitucionales programáticas como normas impropias, o meramente formales, "que carecen de importancia y de eficacia como normas constitucionales", padeciendo de una debilidad congénita .Otro grupo de autores, en cambio, y no obstante reconocer que antes de producirse la condiciónsuspensiva (esto es, el dictado de la norma ordinaria complementaria), la norma programática "no produce efecto alguno", advierten sin embargo que ella tiene validez (formal) como norma jurídica; ..... En resumen, es posible detectar cuatro posturas en este tema: a-Una reduce la cláusula constitucional programática a una mera invitación al legislador ordinario; b-otra agrega que el legislador común no puede dictar una norma contraria a la cláusula programática; c-una tercera añade que la cláusula programática de la Constitución invalida a la norma ordinaria (ya vigente) que le es opuesta; d-y una cuarta, autoriza al juez competente hasta cubrir la laguna del legislador, para el caso concreto. Veremos acto seguido la jurisprudencia vertida concretamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a las cláusulas programáticas de la Constitución referidas al "Juicio por Jurados", conociendo al lector que los códigos procesales en lo penal no implementaron tal mecanismo, y que por el contrario, confiaron -en el ámbito federal, por ejemplo- la dilucidación de las causas criminales a jueces técnicos.
VIII. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. SU CRITICA. El 7 de diciembre de 1911, en los autos "Vicente Loveira c. Eduardo T. Mulhall s/Injurias y calumnias", la Corte se pronunció sobre el planteo del demandado, director del periódico "La Argentina", quien argumentó falta de jurisdicción del a quo, ya que sólo podía ser acusado ante el jurado previsto por los arts. 24, 67 inc. 11 y 102 de la Constitución Nacional. La Corte, al rechazar esta pretensión, decidió que aquellos artículos de la Ley Fundamental "no han impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente al establecimiento del juicio por jurados, al igual que el primero no le impuso términos perentorios para la reforma de la legislación". El Alto Tribunal consideró asimismo que de los propios términos del art. 102 de la CN, se desprende que la creación del jurado no es obligatoria en la Capital Federal. Esta doctrina del Tribunal fue reiterada en los autos "Valentín Santa María c. Eduardo T. Mulhall s/injurias y calumnias", Ministerio Fiscal c/Director del DiarioLa Fronda s/desacato", y décadas después, en los casos "Tribuna Democrática" y "David Tieffemberg2". Comentando estos pronunciamientos, Rolando E. Pina comenta que la Corte ha reconocido algún tipo de operatividad a las cláusulas constitucionales relativas al juicio por jurados, y que el Tribunal valoró "que la labor del legislador no estaba sometida a la vigencia en términos constitucionales perentorios". Por nuestra parte, en cambio, pensamos que estos pronunciamientos de la Corte transmutaron al anhelo ferviente y terminante de la Constitución en pro del juicio por jurados, en "una simple aspiración o promesa", como amargamente reflexiona AGUSTIN DE VEDIA, al referirse a la evolución del Instituto en Argentina. El énfasis del constituyente quedó así transformado en una tenue obligación sine die para el legislador, de plazo indefinido y sin generarse responsabilidad alguna al parlamento renuente o moroso en cumplirla. En resumen, la jurisprudencia de la Corte Suprema, en los autos predichos, configuró una verdadera interpretación constitucional mutativa, promotora o reconociente -según se mire- de una mutación constitucional. El texto de la Constitución sigue siendo el mismo, pero las cláusulas programáticas concernientes al jurado, que el constituyente entendió de obligada y pronta ejecución, cambian de orientación y setransforman en etéreas, líricas y a la postre, vanas declaraciones.

IX. DEROGACION POR VIA CONSUETUDINARIA. UN CASO DE DESUETUDO.
Varias veces se intentó efectivizar al postulado constitucional, con proyectos de calificados hombres públicos. En 1870 el Senado aprobó en tal sentido una resolución, alentada por M...X (que calificó al jurado como "un dogma para todo pueblo libre"), por Avellaneda (éste lo llamó "necesidad suprema") y por Quintana, Sarmiento y Salvador María del Cariul, con anterioridad también habían promovido este tipo de proceso. En 1874Florentino Gonzalez y Victorino de la Plaza presentaron otro proyecto sobre la materia por encomienda del Poder Ejecutivo, que fue seguido por las iniciativas de José Domínguez (1884), Wilde (1886, siendo ministro), Rodríguez Larreta, Herrera Vegas, Ibarguren y Bunge (1894), Torcuato Gilbert (1896), Del Valle Ibarlucea (1920), etc. Ninguna de estas propuestas tuvo éxito[1]. En la doctrina, Tomás Jofré y Agustín De Vedía impulsaron la idea, de alguna manera defendida también por Joaquín V. Gonzalez.
Sin embargo el grueso de la literatura especializada ha sido reacia a admitir el juicio por jurados. No es necesario explicitar los argumentos: ignorancia, politización, falta de objetividad, de honestidad y de prudencia de los posibles integrantes del jurado, etc. Por una u otra razón, la tendencia negativista –prevalente- más que combatir al juicio por jurados, le ha labrado ya una partida de defunción al parecer inmodificable. JUAN A. GONZALEZ CALDERON atribuye el aborto del jurado a la falta de idiosincrasia, de cultura cívica y de ambiente. CESAR E. ROMERO juzga que es una institución “totalmente ajena al ámbito nacional”, y JORGE A. CLARIA OLMEDO escribe que “sería un desacierto político poner ahora en práctica los imperativos constitucionales ocultos tras la sombra de cien años, fundándose en la única razón de que permanecen escritos”. ARTURO BAS, luego de llamar “planta exótica” al juicio por jurados, concluye que no hay nada que lamentar por la falta de legislación reglamentaria del mismo; y M. MONTES DE OCA, a su turno, advierte que los “deplorables resultados” de este tipo de juicio, lo presentan como nada correcto, científico ni verdadero. RAFAEL BIELSA, no hace mucho, declara concluyentemente impracticable al mecanismo que tratamos, en nuestro país.

El vapuleado jurado, por último desapareció de la Constitución de 1949, aunque emergió de nuevo –es un decir- al reimplantarse en 1956 el texto de 1853.
Pero sobre todo lo dicho, debe apuntarse que la falta de reglamentación legislativa -desde 1853 hasta la fecha- del juicio por jurados, y la consecuente tramitación de las causas penales, durante todo ese largo lapso, por jueces técnicos promueve decididamente la tesis de la derogación por vía consuetudinaria (“desuetudo") de las cláusulas constitucionales relativas al instituto. Para enfocar la cuestión, debe recordarse "que las constituciones escritas rígidas no pueden evitar que se desenvuelva junto a ellas y contra ellas un derecho constitucional no escrito” (G. Jellinex); que "el uso constitucional puede anular a. una disposición Jurídica constitucional expresa" (Karl Loewenstein), y que esa derogación sociológica del artículo constituciona1 afectado, "no se le puede oponer la norma escrita" (Germán J. Bidart Campos). Con esto quiere expresarle que aunque el texto constitucional intentara autodefenderse, prohibiendo tajantemente y por anticipado su vulneración por el derecho consuetudinario, éste disolvería incluso -al restarle eficacia, por medio de una costumbre derogatoria- a la cláusula constitucional prohibitiva de la desuetudo.
Algunos autores han constatado esa derogación -desuetudo mediante- de las prescripciones constitucionales atinentes al juicio por jurados, derogación sociológica que se explica por la renuencia del órgano legislativo en instrumentar al instituto, durante mucho más de un siglo.
Aftalión, García Olano y Vilanova, con tesis que comparte LINO PALACIO, enseñan que frente a las normas constitucionales expresas, relativas al jurado, "se formó una norma constitucional consuetudinaria (costumbre extrajudicial) derogatoria de ese texto sancionado en 1853". Por nuestra parte, también sostuvimos la misma idea en un trabajo anterior al presente, donde comprobamos que ha habido un abandono comunitario, prolongado y ya firme, de los artículos constitucionales tocantes al juicio por jurados.
Ahora bien; tratándose de cláusulas constitucionales de tipo programático, conviene alertar que parte de la doctrina niega que pueda operarse, en cuanto ese tipo de prescripciones, la derogación por vía consuetudinaria. Sí una norma constitucional –se dice- tiene suspendida su eficacia (al ser programática y nada más) hasta tanto el legislador la regule e implemente, quiere decir que dicha norma no entra todavía en "acción", y por tanto, mal podría plantearse una "inacción" o "ataque” consuetudinario, que la derogase sociológicamente. Humberto Quiroga Lavié, y con especial referencia al problema del juicio por jurados, escribe al respecto: "Lo que aquí se afirma es que la ineficacia de las normas programáticas no afecta su eficacia, pues dichas normas no pueden ser ineficaces mientras no se haya cumplido la condición constitucional" (de puesta en práctica).
No obstante esa valiosa opinión, hemos reputado por nuestra parte que si el legislador no instrumenta la cláusula programática durante un lapso considerable que exceda notoriamente lo razonable según la materia que se enfoque, hay un desuso legislativo que muestra la voluntad de no aceptar la concreción de la norma constitucional programática. En otros términos, la consuetudinaria praxis legislativa por desobediente omisión o inacción), afecta la eficacia de la directriz constitucional que manda al legislador hacer algo, y cae entonces a la norma programática

X CONSECUENCIAS DE LA DEROGACION
Del hecho que exista una derogación sociológica de las normas constitucionales programáticas pertenecientes al juicio por jurados, no se desprende, a fortiori, la extinción obligada de esa figura procesal.En concreto lo que ha desaparecido es la obligación del legislador de establecer el juicio por jurados (art. 24, Constitución Nacional); el deber del Congreso de dictar las leyes tendientes a implementarlo en toda la Nación (art, 67, inc. 11) y las disposiciones del art. 102 de la Constitución Nacional, en el sentido que todos los juicios criminales ordinarios (salvo lo concerniente al juicio político), tengan que diligenciarse por el juicio por jurados, según las pautas que ese artículo prefija.Pero la derogación consuetudinaria de esas cláusulas, no impide que el Congreso, si lo estimare conveniente y a tenor del art. 67, inc. 11 (ín límine), 27 y 28, implante el juicio por jurados en algunos o todos los juicios criminales propiamente dichos (y civiles también, extremo por cierto improbable), en el ámbito de la jurisdicción “federal” y “nacional”. Del mismo modo, no está prohibido -aun operada la derogación aludida- que las provincias, cada una en su área y a tenor del art. 67, inc. 11, in límine, de la Constitución, establezcan el mismo tribunal de jurados, ya que ellas, en materia de organización de tribunales y procedimientos, pueden hacerlo si voluntariamente lo decidieren.En otras palabras, si la Nación en su esfera, y las provincias en las suyas, instrumentasen por suvoluntad a1 juicio por jurados -respetando la estructura judicial vigente en las respectivas constituciones-, esa decisión (o decisiones) no serian inconstitucionales.Un asunto de sumo interés, por último, seria el siguiente; ¿Qué validez tendría una ley que dictaseahora el Poder Legislativo de la Nación, implantado el juicio por jurado en todos los procesos criminales ordinarios, en toda la República (orden nacional y provincial), según se desprende de los arts. 67, inc. 11 ín fíne y 102 de la Constitución Nacional?. Germán J. Bidart Campos, al admitir que los órganos del Poder pueden reaccionar contra el derecho consuetudinario derogatorio de una norma constitucional, da pie a conjeturar que esa ley regulatoria del jurado, tendría validez constitucional. Por nuestra parte, en cambio, pensamos que si las prescripciones de la constitución federalrelativas al jurado, están derogadas por vía de desuetudo (siguiendo la corriente anticipada porAftalíon, Garcia Olano, Vilanova, Palacio y Goldschmidt), ya no seria constitucional dictar unanorma como la indicada, que violentaría las normas constitucionales en vigor y eficaces, no derogadas, concernientes a la normal división de reglas de fondo (para la Nación) y reglas de procedimiento y organización…..
XI. DERECHO PUBLICO PROVINCIAL
No puede concluirse este estudio sin la mención de la normatividad provincial, siempre rica en variantes y alternativas jurídicas.En realidad el juicio por jurados ha tenido allí un repliegue notorio. Hay pocas constituciones quedeclaren de modo eufórico y vehemente, como la de Jujuy (art. 35), que “Será asegurado para siempre el juicio por jurado, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a las leyes que se dictaren al respecto”. Con más tacto, no exento de cierta diplomacia constituyente, la de Córdoba puntualiza en su art. 134 que “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, y aun los que se deriven, siempre que versen sobre delitos comunes, se terminarán por jurados, luego que se establezca por el Gobierno Nacional esta institución en la República…”. Al haberse operado el desuso en el área federal, cabe reputar entonces esta norma local como inconducente.La constitución de Entre Ríos deja abierta la posibilidad del jurado en su art. 81, inc. 24: corresponde al Poder legislativo “dictar las leyes de organización y de procedimientos de los tribunalesordinarios y la del juicio por jurados”, hipótesis también contemplada por el art. 147. Los abusos dela libertad de 1a palabra escrita, o hablada, dice el art. 10, se enjuiciarán “ante la justicia ordinaria oel jurado, en la forma que lo prescriba la ley”. Precisamente, la tramitación de causas relativas alabuso de la libertad de imprenta, por medio de jurados, es dispuesta por la Constitución de San Juan (art. 6º), de Córdoba (art. 38) y admitida como posibilidad por la Constitución de Misiones (art. 12)y la de Chubut (art. 177, aunque este documento parece prever el juicio por jurados en un sentido más extenso que el propio de los llamados “Jurados de Imprenta”: ver arts. 129, inc. tI y 165).
XII CONCLUSIONESA través de lo expuesto, podrá advertirse que el “juicio por jurados” suscita, en nuestro derechoconstitucional naciona1 temáticas hondamente controvertidas.
Acerca de la discusión sobre las ventajas y desventajas del jurado en si mismo, pueden formularse -en nuestra opinión- las siguientes consideraciones:
a) el “juicio por jurados" penal o civil, involucra, casi obligatoriamente, al proceso oral;
b) la Convención constituyente de 1853 programó enfáticamente el juicio penal por jurados, concláusulas programáticas imperativas para el legislador ordinario, y de cumplimiento re1ativamente próximo;c) la Constitución de 1853, especialmente en sus arts. 67, inc. 11, in fíne y 102, postula al "juicio por jurados" penal como instituto vigente en todo el país (Nación y provincias), mediante el dictado de una ley federal especial. Las provincias conservarían, no obstante, la facultad de estructurar los juzgados provinciales del caso, en su ámbito local, y siempre que se adaptaren a las pautas de la ley federal. Por ello, los mentados arts. 67, inc. 11, in fine y 102 de la Constitución NacionaI, importan
una excepción a la directriz general del art. 67 inc. 11, in límine, de la misma Constitución, regla esta que entiende al procedimiento y organización de tribunales, como facultad intrínsecamente provincial (y de la Nación, en la esfera "federal" y "nacional");
d) el juicio por jurados no podría válidamente alterar la fisonomía estructural del Poder Judicialque describe la Constitución Nacional;
e) la praxis legislativa y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación transformaron el imperativo constitucional de establecer el juicio por Jurados, en cláusulas programáticas a largo plazo, de cumplimiento discrecional y libérrimo para el órgano legisferante;
f) La inacción legislativa, durante más de un siglo, ha generado además un derecho consuetudinario(consentido en los medios académicos mayoritarios), derogatorio de las normas constitucionalesconcernientes al juicio por jurados. Se ha operado así un proceso de “desuetudo” contra constitutionem;g) consecuentemente, carecería hoy de basamento constitucional el dictado de una ley federal queimpusiese el jurado en todo el país, en el ámbito local y nacional, según las pautas que estableció, por ej., el art. 102 del texto constitucional de 1853.
h) la Nación -en su orden- y las provincias -en el suyo- podrían válidamente instrumentar al juicio por jurados (incluso en el fuero civil), no por imperativo de la Constitución federal (ya que esaimperatividad fue afectada por la costumbre derogatoria), sino por respectivas decisiones discrecionales que la Nación y las provincias pudieren tomar, conforme con las competencias que en materiade procedimiento y organización de tribunales preceptúa el art. 67, inc. 11, ín límine (vigente) dela Constitución Nacional,
i) obviamente, Nación y provincias, en sus ámbitos propios, pueden implementar también al juicio penal oral, con independencia del juicio por Jurados.
[1] Conf. Jofré, Tomás, ob. cit. ps.107 y sigtes; De Vedia, Agustín, ob. cit. p. 117 y sigtes, 553; Palacio, Lino, Derecho Procesal civil, Buenos Aires, 1989, Ed. Abeledo Perrot, t. II, p. 17. En la Convención Constituyente de 1957 algunos proyectos mantuvieron al juicio por jurados (v.gr., de Riva, Edgardo R. Riva, Adolfo y Jofré, Emilio, pero otros suprimieron el art. 24 (proyecto Allende y otros). Ver diario de Sesiones, t. II, p. 841, 881 y 927.

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